Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo en su modalidad de pago único reconocida en Junio de 2015, tras haberse dictado en 2019 sentencia firme declarando que el cese en el trabajo constitutivo de la situación legal de desempleo realmente obedeció a la baja voluntaria de la trabajadora, aunque formalmente se vistió bajo el ropaje de un despido, impugna la resolución administrativa dictada en febrero de 2020,por la que se revoca el acto previo de reconocimiento del derecho a la prestación, y se declara su indebida percepción. La instancia aprecia la prescripción de la actuación revisora del SPEE. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y desestima la demanda, argumentando que, el día inicial del plazo de 4 años de prescripción de la facultad de revisión no puede empezar a computarse hasta la fecha de firmeza la sentencia declarando la existencia de fraude de ley por haber simulado una causa extintiva inexistente para acceder a la prestación de desempleo a la que la demandante no tenía derecho por haber dimitido de su puesto de trabajo, por lo que, no cabe apreciar la prescripción, y, tal y como se establece en la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario, que produce el efecto positivo de la cosa juzgada en esta causa, el reconocimiento del derecho fue indebido, al haber actuado la beneficiaria de manera fraudulenta, aparentando una situación legal de desempleo inexistente.
Resumen: Se revoca la prestación por desempleo reconocida y el reintegro de la prestación indebida al tener ingresos por actividades económicas en régimen de estimación directa por un importe de 1.840 euros, resultando un rendimiento neto reducido de 777,77 euros. La prestación por desempleo son incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social o en alguna mutualidad de previsión social, pero la jurisprudencia contempla excepciones cuando se trata de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como trabajos por cuenta propia; por consiguiente, como es el caso, tampoco puede imponerse la sanción de extinción de la prestación de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes.
Resumen: Recurre el beneficiario de la prestación de desempleo su sanción de la exintición (con reintegro de las indebidamente percibidas) al haber actuado fraudulentamente en su obtención (en la modalidad de pago único); oponiéndose a la presunción de certeza del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la que resulta que tenía un contrato indefinido que extinguió por excedencia voluntaria para seguidamente celebrar un contrato eventual, resuelto a los 3 dias por no superar el período de prueba. Procediendo sin practica solución de continuidad a constituir una comunidad de bienes para montar un taller de reparación y venta al por menor en el local comercial donde había estado contratado. Tras remitirse a la normativa reguladora de la prestación litigiosa (y su jurisprudencial hermenéutica) en conjugada relación con la figura del fraude de ley y su prueba se advierte por la Sala que si bien es cierto que el mero hecho de causar baja en un contrato indefinido no es indicio de fraude por sí solo sú puede serlo (y así se considera) en el contexto en que ello se produce; y que no viene sino a acreditar que el actor habría buscado eludir las consecuencias de la extinción contractual voluntaria en relación con la prestación por desempleo para lucrar dicha prestación en su modalidad de pago único y así buscar financiación para su nueva actividad.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo tras despido disciplinario con imputaciones genéricas, no combatido judicialmente, impugna la resolución denegatoria de la capitalización de la prestación. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, habiéndose realizado la aportación del capital social, constituido la mercantil en la que el demandante iba a iniciar una actividad, y comenzado a trabajar en ella, con anterioridad a ser despedido, dichos actos preparatorios evidencian que el proyecto empresarial no derivó de la situación legal de desempleo, sino que se trata de una iniciativa de negocio promovida por cuatro personas desvinculada del despido.
Resumen: La beneficiaria percibía subsidio de desempleo desde mayo de 2019; el 1 de abril de 2021 pasó a prestar servicios por cuenta ajena, pero continuó percibiendo el subsidio hasta el 17 de enero de 2022. El 22 de abril de 2022 se le reconoció prestación por desempleo por tener ocupación cotizada de 432 días. Desde 1 de abril de 2022 se le reconoció prestación de invalidez no contributiva, acordándose la revocación del subsidio desde 01/04/2021 al 17/01/2022 y la prestación en el periodo de 18-4-2022 a 30-6-2022. Se concluye que las normas que regulan la compatibilidad de la pensión de invalidez no contributiva con el trabajo, no resultan contradictorias y mucho menos originan una antinomia, por el contrario, debe interpretarse qué la invalidez no contributiva es pensión compatible con el trabajo a los efectos de delimitar la compatibilidad de esta con la prestación o el subsidio por desempleo; de este modo, si una pensión no contributiva es compatible con el trabajo, difícilmente puede reputarse incompatible con el subsidio y la prestación por desempleo originado como consecuencia de dicho trabajo.
Resumen: Trabajadora afectada por varios ERTE COVID, que con anterioridad al inicio del primero de ellos acreditaba más de 6 años de ocupación cotizada, impugna la resolución que le reconoce la prestación solicitada tras la finalización del último ERTE con una duración de 540 días, solicitando que judicialmente se incrementen a 700. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y, luego de excluir la resolución el tema planteado por el SERIS en el escrito de formalización, respecto a la procedencia de descontar los días de derecho ya reconocidos por los ERTE, por constituir una cuestión nueva, no alegada en la instancia, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, del periodo de 6 años anteriores a la situación legal de desempleo en el que ha de computarse el tiempo de cotización acreditada a efectos de determinar la duración del derecho a la prestación, deben excluirse a modo de paréntesis, los de afectación por los ERTE, por cuanto, solo de tal forma se cumple la finalidad de la norma de urgencia de que las prestaciones extraordinarias durante la emergencia sanitaria no afecten, ampliando, ni reduciendo, las prestaciones ordinarias de desempleo a las que se tendría derecho de no haber causado aquellas.
Resumen: Solicita la parte actora la devolución de todas las cotizaciones abonadas mediante convenio especial desde la suscripción del mismo hasta aquel momento y solicita con efectos retroactivos las prestaciones dejadas de percibir desde entonces hasta la actualidad, con los intereses legales. Alega que en julio de 2017 se le facilitó una información errónea y que ella reunía entonces los días cotizados exigibles para causar derecho a la pensión de jubilación. días cotizados exigibles para causar derecho a la pensión de jubilación .Cuando la actora suscribe el Convenio especial en julio de 2017 no acredita cotizaciones para jubilarse con 65 años, siendo que la primera solicitud de jubilacion se produce en fecha de junio de 2019, de ahi que la sentencia argumente que habiéndose efectuado la solicitud de la pensión en mayo del 2019 no procede el abono de la prestación que se solicita en el suplico de la demanda de junio de 2017 a mayo de 2019 en cuantía de 21.871,15 euros .Esa prestación no le corresponde por que no fue solicitada en junio del 2017, a lo que se debe añadir que aunque la hubiese solicitado en esa fecha no reunia cotizaciones para jubilarse con 65 años y en cuanto a la demora en la solictud de la pensión despues de la edad legal de jubilación.
Resumen: Recurre el Ministerio demandado el desfavorable pronunciamiento de instancia que revoca la sanción impuesta a la empleadora (a la que se había condenado a devolver las cantidades indebidamente percibidas) por la comisión de una infracción muy grave al haber cursado irregularmente el alta de una trabajadora en situación de ERTE (ex Covid-19), reiterando que la excedencia voluntaria es una suspensión del contrato que se conforma como una expectativa, que no un derecho (no alcanzando a su destinatario la protección de la contingencia de desempleo). Razón por la cual (a entender de la recurrente) la beneficiaria no tenía derecho a su cobro. Tras recordar los principios informadores del fraude de ley y la carga de su prueba (en conjugada relación con los informadores de una situación excedencia voluntaria, que puede ser mejorada por Convenio) se advierte que en el caso de litis existe un pacto entre las partes un pacto de reincorporación que la empresa hizo efectivo en un contexto (de Pandemia) en el que existía una incertidumbre general sobre la duración del período de actividad a que podía afectar. Y, en este contexto, no cabe apreciar que concurra el tipo infractor referido a una (inacreditada) simulación de la contratación temporal para la obtención indebida de prestaciones, pues la trabajadora estaba unida a la empresa por un contrato indefinido en los términos que se dejan reseñados.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD planteado por un bombero a quien se denegó la jubilación anticipada porque, en la fecha del hecho causante, ya no estaba en situación de alta como bombero al haber sido declarado en incapacidad permanente total. El JS reconoció su derecho a la jubilación anticipada con los coeficientes reductores previstos para los bomberos (RD 383/2008) y el INSS Social recurrió en suplicación. El TSJ revocó dicha resolución al entender que el art. 5 del RD 383/2008 exigía que el bombero estuviera de alta hasta el momento de la solicitud, requisito que el demandante no cumplía. El TS, tras analizar la normativa de la LGSS y el RD 383/2008, concluye que este último introduce un requisito adicional -la necesidad de permanecer de alta; no exigido por la propia LGSS. Cuando la ley ha querido imponer esa permanencia en alta para la jubilación anticipada por actividades especialmente penosas (como en los casos de Ertzaintza, Mossos de Esquadra o Policía Foral), lo ha hecho de forma expresa. Al no preverlo para el colectivo de bomberos, el RD 383/2008 incurre en exceso reglamentario. Por tanto, el Supremo determina que el demandante tiene derecho a la jubilación anticipada a pesar de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, pues había cumplido con la edad mínima requerida (60 años, computados tras la aplicación del coeficiente reductor).
Resumen: No obstante, entendemos que el procedimiento elegido de conflicto colectivo sí es adecuado respecto de las pretensiones subsidiarias, en las que se pretende un pronunciamiento declarativo cuando se impugna una conducta empresarial consistente en la aplicación del ERTE comprendido entre el 30 de marzo y 3 de mayo o 30 de marzo y 9 de abril.